Consentimiento para el tratamiento de datos personales de menores de edad |
|
Uno de los principios básicos que inspira la protección de las personas en la utilización de sus datos por terceros es del consentimiento. El art. 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) estipula que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. Por consentimiento debe entenderse de acuerdo con las definición recogida en el art. 3 h) de la LOPD y que repite el art. 5.1-d) del Real Decreto 1720/2007 toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen. En consentimiento siempre es necesario, salvo las excepciones contempladas en los artículos 6 de la LOPD y 10 de su reglamento de desarrollo, y ha de ser dado con carácter previo al tratamiento, debiendo ser expreso cuando se trate datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y si se trata de datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias el consentimiento deberá ser además de expreso escrito, en resto de los casos se admite incluso el consentimiento tácito. En este trabajo nos referiremos únicamente a las especialidades en cuanto al consentimiento referido a menores de edad, que no viene regulado en la LOPD, aunque la Agencia Española de Protección de datos se había pronunciado sobre esta materia en sus memorias del año 2000. Tema que ahora sí regula el nuevo reglamento de desarrollo de la LOPD, Real Decreto 1720/2007Ahora, el cual en su art. 13 distingue dos situaciones según se trate un mayor o menor de catorce años. Mayores de catorce años. Podrá procederse al tratamiento de los datos con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. Menores de catorce años. Se requerirá el consentimiento de los padres o tutores. En cuanto al límite de los 14 años tiene su fundamento en que nuestro ordenamiento jurídico, viene, en diversos casos, a reconocer a los mayores de catorce años las suficiente capacidad de discernimiento y madurez para adoptar por si solos determinados actos de la vida civil, y por ello se considera que estos disponen también de la suficiente madurez para consentir, por si mismos, el tratamiento de sus datos personales. Por otro lado independientemente de que sea mayor o menor de catorce años, en ningún caso podrán recabarse del menor, datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales. |
Sigue la actualidad del mundo de consultoria con las últimas noticias que recoge Global Vision
Recibe mensualmente la información más relevante que elaboramos.